Hoy en día, la determinación de las sanciones internacionales se convierte en noticia de primera página. Tenemos su origen histórico con el embargo ateniense a Megára en el 432 AC. Luego vendría el bloqueo continental francés contra Gran Bretaña. Desde inicios del siglo XX, determinados miembros de la comunidad internacional agrupados en la Sociedad de Naciones, dispusieron de diverso tipo de sanciones, usualmente en el caso de las potencias vencidas en la Gran Guerra de 1914-1919. Alemania sufrió una serie de prohibiciones, mediante el Acuerdo de Washington sobre el tamaño de sus FFAA. No obstante, no impidieron la invasión italiana de Etiopía en 1935. Algo similar sucedió luego de la Segunda Guerra Mundial, con las prohibiciones y reducción territorial que afectaron a las potencias vencidas.
Lo que dispone la Carta de la ONU (art.41) previo acuerdo de los miembros del Consejo de Seguridad, solo pudo lograr consenso en el caso del régimen supremacista de Rhodesia en 1965. Otra fuente de sanciones puede provenir del incumplimiento de la Convención de los Tratados, las implicancias del desconocimiento o no acatamiento de las disposiciones contractuales, pueden dar lugar a una disputa entre Estados, ante la Corte de La Haya. Por otro lado, los estudios de la Comisión de Derecho Internacional sobre Responsabilidad Internacional hablan más bien del que ocasiona un perjuicio a otro, está obligado a repararlo. Más recientemente, otras plataformas y mecanismos hicieron uso del sistema de sanciones, tales como la Unión Europea o la OSCE. En particular, EE. UU tiene un sistema de las denominadas secondary sanctions, que se dirige contra aquellos que pretenden burlar una sanción impuesta.
Luego vinieron la aplicación unilateral de sanciones por parte de EE. UU en diversas circunstancias: Cuba y el bloqueo (1962) que se materializó mediante ley doméstica de EE. UU de 1992 (Ley para la Democracia Cubana). Luego tenemos el caso de Iraq de Hussein (1990), Yugoeslavia de Milosevic (1990) Irán (se reanudaron el 2020 por el corte del Acuerdo Nuclear del 2015), Afganistán, Corea del Norte (2017 por parte de la UE), Venezuela (2017, violaciones a derechos humanos), Siria y ahora el caso más reciente de la Federación Rusa, a partir del 2014. Incluso los EE. UU en la época del presidente Trump (Orden Ejecutiva 13928) pretendieron sancionar a los miembros de la Corte Penal Internacional cuando estos pretendieron investigar las acciones de los soldados norteamericanos en Afganistán. Cuando ponemos el tema de los Derechos Humanos en la ecuación, la problemática se complica: ¿Quién tiene el derecho de decidir? Acaso EE.UU, que tiene serios problemas raciales en su ámbito doméstico puede pontificar al respecto, o que apoyó en su momento el golpe del general Augusto Pinochet en 1973?,
Ahora se han convertido más en un instrumento de Política Internacional (real politik), con escaso contenido jurídico; carácter extraterritorial de los pedidos. Hoy en día, hablamos de sanciones económicas, comerciales, financieras, militares, políticas o deportivas. Estas, pueden ser aplicadas a todo un país, parte de él, a empresas específicas o personas individualizadas.
Se entienden las sanciones, de tres formas o grados: las sanciones propiamente, como el mal ocasionado como consecuencia de una determinada conducta (Kelsen, 2003[1]), la coerción y la coacción según sea el grado de aplicación. La segunda, entendida como la posibilidad de hacer uso de las medidas, y la tercera mediante el uso directo de la fuerza. Por otro lado, se entiende en la academia, cuatro características que le otorgan legitimidad a las sanciones, en un caso determinado (Herrera J, 1998[2]), se menciona:
- Respuesta a la orden jurídica (por no cumplimiento)
- Externalidad (consecuencias en bienes)
- coercibilidad (posibilidad del uso coactivo)
- Institucionalización (forma en laque la norma hace parte de un sistema legal).
La bibliografía académica ha hecho abundante referencia al sistema de sanciones, sobre su eficacia, su contenido (Giomelli, 2015), el posicionamiento de terceros Estados (Falke,2000 o Hellquist,2016), sobre su uso (Doxey,2009, Hellwig 2020), o sobre su impacto humanitario (Gordon, 2019).
Desde 1966, la ONU ha implementado 31 regímenes de sanciones a actores tan diversos como Rhodesia y Sudáfrica, la ex Yugoeslavia, Haití, Angola, Liberia, Eritrea/Etiopía, Ruanda o Sierra Leona, hasta Corea del Norte. En la actualidad el sistema multilateral tiene en vigor 15 regímenes de sanciones, que son administradas desde el Consejo de Seguridad para impedir la proliferación de armas, solución pacífica de controversias y lucha contra el terrorismo.
En el caso de los EE. UU es un instrumento frecuentemente utilizado por la diplomacia de ese país, por fuera de los sistemas colectivos, pero no se detiene en analizar su eficacia para lo que fueron pensados (caso de Cuba), o en sus posibles efectos adversos con terceros Estados (nuevamente, EE. UU, Cuba y los países de la Unión Europea). O en el caso de sanciones que rebotan o afectan al país emisor, como sucedió en el caso de la Unión Europea y Rusia en materia energética. El problema radica en que la unilateralidad erosiona el principio de igualdad, por la que ningún Estado debe ser jurídicamente superior a otro, en una concepción pluralista del orden jurídico internacional. Así, usualmente los grandes colectivos como el Grupo de los 77 o el Movimiento de No Alineados, se suele pronunciar en contra de esa asimetría. a
En los casos más recientes, podemos encontrar que es ese cuarto factor el que se encuentra por fuera de los procedimientos que siguen varios miembros de la comunidad internacional para decidir unilateralmente la aplicación de algún tipo de sanciones. Las sanciones no se dan en la nada, sino en un marco de interacción de sujetos de derecho internacional y donde supuestamente, deben regir la soberanía, la autodeterminación, la igualdad jurídica y el respeto mutuo.
[1] Teoría Pura del Derecho
[2] “Las Sanciones del Derecho Internacional”, Revista Agenda Internacional número 4, Universidad Católica del Perú